*El magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho, analiza el tema “el pagaré como prueba preconstituida”
Por Blas A. Buendía*
Los pagarés son poco habituales en las relaciones entre particulares y, por ello, muchas veces desconocidos. En cierto sentido, se parecen a los cheques, pero tienen un marcado carácter de vía de financiación.
Es el análisis que desarrolla el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, quien en su espacio Así es el Derecho, argumenta que en el artículo 1391 del Código de Comercio, establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documentos que traigan aparejada ejecución, y en la fracción IV de dicho precepto señala al «pagaré» entre los que sí la traen.
En tanto, en el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que «Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna», de lo que se infiere que un título de crédito es documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en él.
La literalidad implica que el alcance del derecho mismo es fijado por el título, es decir que el derecho no puede hacerse valer más que en los términos precisos inscritos en el título, se excluye toda posibilidad de recurrir a elementos que no refiera.
Acorde con lo anterior, debe considerarse que el pagaré es el título de crédito en virtud del cual una persona, llamada suscriptor, promete y se obliga incondicionalmente a pagar a otra, denominada beneficiario, cierta suma de dinero en plazo determinado, con interés o rendimiento según convengan.
Esto es, de la mera titularidad de dicho documento se deduce la del derecho descrito en el mismo, sin necesidad de que para eso el actor tenga que acreditar la existencia de determinada relación contractual entre el emisor y el beneficiario.
Así las cosas; si como base de su acción la parte actora exhibe un pagaré, que es considerado prueba preconstituida, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora es elemento demostrativo de que en sí mismo hace prueba plena, y si el demandado opone excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a éste y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que la fundamente, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada.
Dicho principio es que así como corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas, y con apoyo en el artículo 1196 del código citado, es el demandado que emitió la negativa el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega y al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante.
En ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, y, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas ofrecidas por su contrario y su acción quede a salvo, abundó finalmente el magistrado Élfego Bautista Pardo, titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México.
El paradigma en la “apertura de pruebas”
En el terreno de investigación periodística, en este paradigma legal, tienen por objeto comprobar la existencia o inexistencia de un hecho, materia del proceso y las circunstancias en que se produjo. En general las pruebas se producen en un momento especial del juicio denominado “apertura de pruebas”.
Sin embargo, muchas veces se deben tomar ciertos recaudos para que hechos relevantes que pueden perderse o no estar los testigos para acreditarse, deban ser “preconstituidos” y queden acreditados o plasmados certificadamente antes de iniciarse la causa.
Si bien es cierto que en todo este periodo legal la parte demandante tendría todo su derecho de solicitar al representante legal el ejercicio para poder iniciar un juicio con vista al ministerio público, el juicio penal sería en contra de la parte acusada por el incumplimiento de los acuerdos pactados en documentos que le dan validez a todo procedimiento en la materia.
Según la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), el Procedimiento por Infracciones a la Ley se inicia a fin de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor, así como para procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, teniendo su origen en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se marcan las directrices de protección a la población consumidora y el castigo severo al comportamiento comercial tendiente al acaparamiento, entre otros aspectos.
Dicho procedimiento está regulado en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual se modificó en 2004, por lo que se hace necesaria la emisión de la presente guía.
El Procedimiento por Infracciones a la Ley, tiene por objeto constatar si existió una violación a la misma, y en su caso, imponer las sanciones que procedan; es decir, mediante la substanciación del mismo, se determinará si en el caso particular la conducta del proveedor constituyó o no una violación a la ley y, por ende, si se hizo merecedor o no a la imposición de una sanción, que inhiba la realización de prácticas que lesionan los intereses de los consumidores, procurando restablecer el equilibrio en relaciones de consumo.
La substanciación del procedimiento se desarrolla entre la Procuraduría y él o los proveedores, ya que el consumidor o denunciante no interviene, en razón de que el objetivo del procedimiento es analizar si el proveedor incurrió o no en infracción a la ley, que es otro de los mecanismos que podrían apelarse en este tipo de juicios mercantiles, que pertenece al paradigma de la “apertura de pruebas”.
Reportero Free Lance *
Premio México de Periodismo Ricardo Flores Magón-2021
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